El mismo Fiscal, en situación idéntica, recurrió ante el Tribunal Supremo la absolución de Arnaldo Otegi que por ello fue condenado.
El Presidente del Partido Popular, Pablo Casado, ha venido vertiendo en los medios de comunicación y en distintos foros públicos una sarta de improperios contra el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez, llegando al extremo de señalarle como “traidor” y como autor de la comisión de “alta traición”, entre otras. La imputación pública de un tipo penal, sin corresponderse con hechos, corresponde al tipo penal de calumnia. Entre lo expuesto por Pablo Casado destaca:
1.- «El presidente del Gobierno es el mayor traidor que tiene ahora mismo nuestra propia legalidad».
2.- «El presidente está cometiendo un acto de felonía, está siendo un felón contra la propia continuidad histórica de la democracia española».
3.- «Es lo más grave que ha vivido la democracia española desde el 23 de febrero de 1981».
La comisión de traición por parte de un miembro del Gobierno no es poca cosa, pues se trata de una de las pocas situaciones en las que la Constitución Española, CE, entra a determinar el modo de proceder en tal caso para proceder penalmente. En efecto, el art. 102 CE establece, en relación a la responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno:
“Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo”
¿Cabe entender que lo actuado en cuanto a las relaciones del Estado con la Generalitat de Catalunya concurren graves comisiones penales imputables al Presidente del Gobierno? Eso es algo que prima facie le parece evidente a una parte del arco parlamentario pues si el Presidente del Partido Popular lo ha proclamado intensa y extensamente es porque en su opinión se ha incurrido en ese tipo de conducta y no imaginamos que los restantes 135 diputados de ese partido piensen de otro modo. Otra cosa es que sea cierto.
Entonces ¿por qué esos diputados, que superan el cuarto necesario para plantearlo, no lo han hecho? ¿Será, acaso, porque no creen alcanzar la mayoría absoluta para conseguir que se procese al Presidente del Gobierno? ¿O será porque saben que es una imputación sin fundamento, falso sin más?
La “ASOCIACIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EN DEFENSA DE LA ACCIÓN PÚBLICA”, ACODAP, ante la firmeza de las proclamas del Presidente del Partido Popular, entendió que era necesaria una ratificación del mismo en un procedimiento penal, dando cuenta de lo que pudiera sustentar sus imputaciones ante la Fiscalía General del Estado y por ello procedió a registrar un escrito en dicha Fiscalía, solicitando:
En su virtud, es inaplazable que se abra una investigación penal que aclare los hechos gravísimos que se imputan públicamente al Presidente del Gobierno, para lo cual es inexcusable que se convoque para ratificarse en sus manifestaciones, aportando las pruebas que justifiquen sus imputaciones, al Presidente del Partido Popular.
Ante lo cual la Fiscalía, en decreto de fecha 14 de febrero de 2019, firmado por el Fiscal Luis Navajas, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, procedió a comunicar que no existe una relación circunstanciada de los hechos imputados al Presidente del Gobierno -aquí el Fiscal entiende, erróneamente, que sería ACODAP quien debiera de aportar indicios o pruebas de la “traición” de Pedro Sánchez, cuando lo que debía de hacer la Fiscalía era llamar a concretarlo a Pablo Casado, como se decía precisamente en la denuncia-. Dice también el Fiscal:
“… con base a meras afirmaciones vacías y carentes de solidez”
En otras palabras, que para el Fiscal lo afirmado por Casado es simplemente falso que también debe de ser lo que en definitiva deben de pensar los restantes diputados de su partido en el Congreso. Y ante ello ¿por qué el Fiscal no reacciona y le llama a declarar para que, como mínimo, aclare el fundamento de sus declaraciones que de entrada el propio fiscal viene a considerar falsas? ¿Es que el Fiscal no intuye esa misma falsedad como sustrato de la comisión de presunta calumnia? Sigue el Fiscal, para fundamentar su inacción:
“… tales afirmaciones han sido pronunciadas por un representante político en uso del derecho fundamental del art. 18 CE…”
Pues bien, este artículo, en relación al asunto denunciado, precisamente protege el derecho al honor y a la propia imagen, así que el Fiscal, en un evidente error, fundamenta incorrectamente su decreto. Lo que debió de invocar es el art. 20.1.a “…expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de comunicación” sobre lo que además el mismo artículo dice que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.
El Fiscal, en un evidente error impensable en alguien que ocupa su puesto, proclama, de forma implícita, el derecho de libertad de expresión del artículo 20 CE, como un derecho absoluto pues no lo contrapone o relativiza en relación al art. 18, protección al honor.
Antes el Fiscal no pensó ni actuó del mismo modo. En efecto, el caso es que este Fiscal, precisamente, fue el que recurrió ante el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación a las manifestaciones del parlamentario regional Arnaldo Otegi contra el Rey de España. Y fue este Fiscal el que alegó ante el alto tribunal que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto teniendo como límite derechos como el de la protección al honor. Así se recoge en la sentencia 6649/2005 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal,
“Entiende el Ministerio Fiscal que el Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida ha procedido con olvido de la constante jurisprudencia que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido formulando en relación con los límites del ejercicio de la libertad de expresión, y en el desarrollo del motivo se recogen sentencias correspondientes a esa jurisprudencia.
Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, en defensa de su recurso, entre otros extremos, que reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión debe contemplarse con preferencia; especialmente cuando se trata de ejercer en el debate político y como crítica a las instituciones, no obstante la sentencia que se recurre al identificar los derechos fundamentales en juego, por un lado el derecho al honor que como Monarca y persona tiene SM el Rey de España, y de otra el derecho a la libertad de expresión que corresponde al acusado, el Tribunal de instancia no ha efectuado con corrección legal, ni constitucional, la preceptiva ponderación en la confrontación de tales derechos. Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, que el relato fáctico contiene expresiones claramente calumniosas e injuriosas para el Monarca habida cuenta de su carácter claramente innecesarias y desproporcionadas a la finalidad de crítica política que podía perseguir el Sr. Enrique al formularlas y que la sentencia recurrida ignora la especial protección que el tipo penal en cuestión ofrece normativamente, para con los bienes jurídicos protegidos, por un lado el honor y por otro la dignidad de la Institución, lo que por otra parte no es sino la expresión de la consideración que la Constitución española tiene para el papel moderador de una monarquía constitucional y parlamentaria como la que se dibuja en los artículos 56- 64 de la Constitución y cuya expresión última supone además la inviolabilidad de la figura del Monarca.
Los ataques, presuntamente calumniosos de Pablo Casado, quedan amparados de modo absoluto en relación al Presidente del Gobierno por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión mientras que la misma conducta en relación al Rey queda relativizada y hace prevaler los límites que se establecen para el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión.
¿Emplea el Fiscal Luis Navajas una doble vara de medir? Valore el lector.
ACODAP, “ASOCIACIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EN DEFENSA DE LA ACCIÓN PÚBLICA”
Marzo, 2019.